Protocolo de enmienda
ACUERDO IBEROAMERICANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

Los Estados Parte del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica:

CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de los países iberoamericanos;

TENIENDO en cuenta que la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, en su IX Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, los días 19 y 20 de junio de 2000, aprobó la introducción de ciertas enmiendas al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en la ciudad de Caracas, el 11 de noviembre de 1989;

TENIENDO en cuenta asimismo, que la producción de material cinematográfico y audiovisual en el marco del Acuerdo, no incluye únicamente a países de la América Latina, sino que se extiende igualmente a los Estados ibéricos que sean, o se hagan parte contratante del Acuerdo;

Han acordado efectuar ciertas enmiendas en el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica (denominado en lo adelante “el Acuerdo”), y para estos efectos han resuelto concertar el siguiente Protocolo de Enmienda al mencionado Instrumento Internacional:

ARTÍCULO I

El título del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:
“Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica”.

ARTÍCULO II
El artículo II del Acuerdo queda enmarcado en los términos siguientes:
“Las obras cinematográficas realizadas en coproducción de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor, y gozarán de pleno derecho de las ventajas e incentivos fiscales que resulten de la aplicación a la industria cinematográfica, que estén en vigor o pudieran ser promulgadas en cada país. Estas ventajas e incentivos fiscales serán otorgados solamente al productor del país que las conceda.
Siin perjuicio de lo anterior, el presente Acuerdo no afectará a ningún otro aspecto de la legislación fiscal de los Estados signatarios o a los convenios para evitar la doble imposición entre Estados signatarios”.

ARTÍCULO III
El Articulo V del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:
1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de los respectivos aportes de cada uno de los coproductores podrá variar desde el veinte (20) al ochenta por ciento (80%) por película.

2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo, no podrán tener una participación mayor al treinta por ciento (30%) de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.

De contar con un coproductor de país no miembro del Acuerdo, la participación de los países miembros no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), y la mayor no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del coste total de la producción.

Conforme al Reglamento que para tal fin elabore la CACI, la SECI examinará las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas caso por caso.

3. En el caso de coproducciones multilaterales en que uno o unos coproductores cooperen artística y técnicamente mientras uno u otros solo participen financieramente, el porcentaje de participación de este o estos últimos no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%) del coste total de la producción.

4. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben incluir en forma obligatoria una participación técnica y artística efectiva. La aportación de cada país coproductor en personal creador, en técnicos y en actores, debe ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente podrán admitirse erogaciones acordadas por las autoridades competentes de cada país miembro.

5. La aportación de cada país incluirá por lo menos, un elemento considerado como creativo, un actor o actriz en papel principal, un actor o actriz en papel secundario y un técnico cualificado. El actor o actriz en papel principal podrá ser sustituido por dos técnicos cualificados.

Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la cualidad de autor (autores, guionistas o adaptadores, directores, compositores) así como el montador jefe, el director de fotografía, el director artístico y el feje de sonido. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente.

Se agrega un Articulo a continuación del Artículo XIV con la redacción siguiente:
Por excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo, pueden ser admitidas coproducciones bipartitas de películas realizadas, que reúnan las condiciones siguientes:
1. Tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos; estas características deberán ser constatadas por las autoridades competentes.

2. Ser de un coste igual al monto determinado por las autoridades cinematográficas de cada país en su momento.

3. Admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%). Excepcionalmente las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera superiores a la señalada.

4. Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario.

5. Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos.

El beneficio de la coproducción bipartita solo se concederá a cada una de estas obras después de autorización, dada caso por caso, por las autoridades competentes.

En estos casos, el beneficio de la coproducción solo será efectivo, en el país del cual es originario el coproductor minoritario, cuando una nueva película, de participación mayoritaria de ese país, haya sido admitida por las autoridades competentes al beneficio de la coproducción en los términos del presente Acuerdo.

Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deberán estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas en un plazo de cuatro (4) años”.

ARTÍCULO V
El Artículo XX del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:
“ARTÍCULO XXI
A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para ser consideradas por la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) y aprobadas por vía diplomática”.

ARTÍCULO VI
Los Artículos XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, y XX del Acuerdo deberán leerse como XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI respectivamente.

ARTÍCULO VII
El Anexo A del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:
“ANEXO A”
NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, se establecen las siguientes normas:

1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográficas bajo este Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente, se depositarán simultáneamente ante las autoridades competentes de los países coproductores por lo menos cuarenta
(40) días antes del inicio de rodaje. Una copia de dichos documentos será depositada ante la SECI.

2. Dichas solicitudes deberán ser acompañadas de la siguiente documentación en el idioma del país correspondiente:

2.1 Documentos que certifiquen la propiedad legal de los derechos de autor de la obra a realizar.
2.2 Guion y sinopsis.

2.3 Contrato de coproducción indicando:

a) Título de la coproducción;
b) Identificación de los coproductores contratantes;
c) Identificación del autor del guion o del adaptador, si se ha extraído la obra de otra fuente literaria;
d) Identificación del director, nacionalidad y residencia. Es permitida una cláusula de sustitución para prevenir su reemplazo si fuere necesario;
e) Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los coproductores, reflejando el porcentaje de participación de cada productor que debe corresponder con la valoración financiera de sus aportes técnicos y artísticos;
f) Plan financiero, incluyendo monto, características y origen de las aportaciones de cada coproductor;
g) Distribución de las recaudaciones y reparto de los mercados, medios, o una combinación de éstos;
h) Fecha para el inicio del rodaje y su terminación;
i) Cláusula que detalle las participaciones respectivas de los coproductores en gastos excesivos y menores, las que en principio serán proporcionales a sus respectivas contribuciones;
j) Cláusula que señale las medidas a tomar si una de las partes incumple sus compromisos, o si las autoridades competentes de cualquiera de los países rechaza la concesión de los beneficios solicitados;
k) Cláusula que prevea el reparto de la propiedad de los derechos de autor, sobre una base proporcional a las respectivas contribuciones de los coproductores;
l) Lista del personal creativo y técnico indicando nacionalidad y categoría de su trabajo, y en el caso de los artistas, nacionalidad, papeles a interpretar, categoría y duración de los mismos;
m) Programación de la producción, indicando locaciones y plan de trabajo;

3. La sustitución de un coproductor solo se permitirá en casos excepcionales, previa notificación a las autoridades competentes de los países coproductores y a la SECI.

4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato original deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada país coproductor y a la SECI.

5. Una vez terminada la coproducción, las autoridades gubernamentales respectivas procederán a la verificación de los documentos, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo, de las reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo. Hecho esto podrán proceder a otorgar el Certificado de Nacionalidad.

ARTÍCULO VIII
El presente Protocolo de Enmienda podrá ser suscrito por aquellos miembros del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción cinematográfica.

ARTÍCULO IX
El original del presente Protocolo, cuyos textos en castellano y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la sede de la SECI, que enviará copias certificadas a los países miembros del Acuerdo para su ratificación o adhesión.

ARTÍCULO X
Los instrumentos de ratificación o adhesión serán depositados en el País de la Sede de la SECI, que comunicará a los países miembros cada depósito y la fecha del mismo.

ARTÍCULO XI
El presente Protocolo entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo Instrumento de Ratificación o adhesión.

El presente Protocolo al entrar en vigor, se considerará como parte integrante del Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo de enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción cinematográfica en nombre de sus respectivos Gobiernos, en la ciudad de Bogotá, Colombia, el día 14 de julio de 2006.