Acuerdo
entre el Gobierno de la República Argentina
y
el Gobierno de la República Federal de Alemania
sobre la Coproducción de Películas
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federal de Alemania, en lo sucesivo “las Partes”,
Conscientes de que las coproducciones audiovisuales pueden prestar un aporte importante al desarrollo del intercambio cultural y económico entre ambos países,
Resueltos a fomentar el desarrollo de la cooperación en el ámbito audiovisual,
Han acordado lo siguiente:
Articulo 1
Definición
A los fines del presente acuerdo, una “coproducción audiovisual” es un proyecto, independientemente de su extensión y tipo de soporte visual, producido para su utilización en el cine, en la televisión o para cualquier otra forma de distribución. Todas las nuevas formas de producción audiovisual y de la distribución audiovisual se incorporarán a este acuerdo a través de un canje de notas.
Articulo 2
Validez como películas nacionales
- las películas producidas en el marco de este acuerdo se considerarán películas nacionales.
- (2) Estas películas tienen pleno derecho a los beneficios de acuerdo a las disposiciones vigentes o por promulgar para la industria audiovisual en cada uno de los Estados.
Artículo 3
Autoridades competentes
Las coproducciones a las cuales se aplique este acuerdo requieren del reconocimiento de las autoridades competentes de ambas Partes. Estas son el Instituto Nacional del Cine y Artes Audiovisuales en la República Argentina y la Oficina Federal de Economía y Control de Exportaciones (“Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle – BAFA”) Y el Instituto de Subsidio al Cine (“Filmtorderungsanstalt – FFA”) en la República Federal de Alemania.
Artículo 4
Requisitos para el reconocimiento de coproducciones
(1) Para que las coproducciones puedan ser subsidiadas en el marco de este acuerdo, deberán ser producidas por compañías productoras que cuenten con una buena organización técnica, un respaldo financiero sólido y una experiencia profesional reconocida.
(2) Los coproductores de la película deben tener su sede o domicilio en el territorio de una de las Partes.
(3) La participación de los coproductores de ambos países puede variar entre el 20 (veinte) por ciento y el 80 (ochenta) por ciento por cada película.
(4) El aporte artístico y técnico de los coproductores debe estar en proporción a su participación económica.
(5) Por personal técnico y artístico se entiende a aquellas personas, que se consideran autores de acuerdo a las leyes vigentes en cada país; se incluye a los autores de la acción o el guion, directores, compositores, montadores en jefe, escenógrafos, directores artísticos, actores y sonidistas de la industria audiovisual. El aporte de cada uno de estos colaboradores se evaluará en forma individual.
(6) Básicamente, el aporte de cada coproductor comprende una persona de acuerdo al artículo 5 y como mínimo un actor principal, un actor de reparto y/o un técnico calificado en cine.
(7) El actor principal podrá ser remplazado por dos representantes calificados del personal técnico.
Artículo 5
Participantes
- Los participantes de una película deben pertenecer al siguiente circulo de personas: En cuanto a la República Argentina: ciudadanos argentinos, o residentes permanentes en la República Argentina.
En cuanto a la República Federal de Alemania:
-ciudadanos alemanes de acuerdo a la Ley Fundamental,
-personas pertenecientes al ámbito de la cultura alemana con domicilio permanente en la República Federal de Alemania,
– ciudadanos de un estado miembro de la Unión Europea, ciudadanos de otro estado miembro del Tratado del 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo.
(2) La participación de actores, autores o personal técnico que no cumplan con los requisitos de acuerdo al párrafo precedente se podrá autorizar excepcionalmente y considerando las exigencias de la coproducción, de común acuerdo con las autoridades competentes de las Partes.
(3) El rodaje se llevará a cabo preferentemente en ateliers y emplazamientos que se encuentren dentro del territorio de las Partes.
(4) Se podrán autorizar tomas de exteriores en el territorio de un estado que no sea Parte contratante y que no participe de la coproducción, cuando el guion o la acción de la película lo requieran.
(5) De cada película coproducida se harán dos versiones finales, una en alemán y otra en español. Las versiones podrán contener pasajes de diálogos en otro idioma cuando el guion lo exija.
Artículo 6
Difusión de películas
Las Partes confirman su voluntad de impulsar y fomentar a través de todos los medios admisibles la difusión de películas de la contraparte en su territorio.
Articulo 7
Participación minoritaria y mayoritaria en coproducciones multilaterales
En el caso de coproducciones multilaterales, la participación minoritaria no podrá ascender a menos del 10 (diez) por ciento y la participación mayoritaria a más del 80 (ochenta) por ciento de los costos totales de la película. La participación minoritaria de los coproductores de los países de las Partes deberá ascender como mínimo al 20 (veinte) por ciento.
Articulo 8
Coproducciones financieras
(1) Sin perjuicio de las disposiciones precedentes de este acuerdo, en interés de las coproducciones bilaterales también se podrán admitir aquellas películas producidas en uno de los dos paises en que la participación minoritaria según el acuerdo de coproducción sólo se limite a la participación financiera. Dicha participación minoritaria deberá ascender por lo menos al 20 (veinte) por ciento de los costos definitivos de la película.
(2) El reconocimiento como coproducción bilateral se le otorgará a cada una de estas obras previa autorización de las autoridades competentes argentinas y alemanas competentes.
(3) Los gastos financieros de las Partes para subsidiar tales coproducciones se compensarán en el curso de cuatro años.
(4) La Comisión Mixta constituida de acuerdo al artículo 12 verificará si se ha conservado el equilibrio financiero.
Articulo 9
Negativo e internegativo
(1) Los coproductores decidirán en conjunto sobre la utilización del negativo original (imagen y sonido). Cada coproductor tendrá derecho a su propio internegativo. La producción de un internegativo para una versión en un tercer idioma requiere de la aprobación de ambos coproductores.
(2) Los coproductores se pondrán de acuerdo sobre el lugar en que se revele el negativo y el sitio en que se conservará el negativo original para su utilización conjunta. Cada coproductor tendrá derecho a producir en su propio país las copias necesarias para la utilización.
Articulo 10
Participación equilibrada
(1) Se deberá conservar un equilibrio, tanto en cuanto a las participaciones artísticas, técnicas e interpretativas, como asi también en lo relativo a las participaciones financieras y técnicas de ambos paises (estudios, laboratorios, postproducciones).
(2) La Comisión Mixta analizará si se ha conservado este equilibrio y de no ser este el caso, tomará las medidas que considere necesarias para restablecerlo.
Artículo 11
Identificación
Los créditos previos y posteriores a la película y el material publicitario de las coproducciones deberán contener la referencia de que se trata de una coproducción de productores de ambas Partes.
Articulo 12
Comisión Mixta
(1) Las autoridades competentes de ambas Partes verificarán las condiciones de aplicación del presente acuerdo cuando ello resulte necesario para resolver las dificultades emergentes al aplicar las disposiciones. Además podrán proponer las correspondientes modificaciones en interés común de ambos países para fomentar la cooperación en la industria del cine.
(2) A efectos de verificar la aplicación de este acuerdo, las Partes constituirán una Comisión Mixta compuesta por representantes de ambos gobiernos y de organizaciones profesionales. (3) Esta Comisión Mixta se convocará para mantener una reunión, a solicitud de una de las Partes, dentro de los seis meses siguientes a tal solicitud o bien se convocará de otro modo.
(4) Las autoridades competentes de ambas Partes se informarán periódicamente sobre el otorgamiento, el rechazo, la modificación o la revocación de las coproducciones. Antes de rechazar una solicitud de aprobación, la autoridad competente consultará a la de la otra Parte,
Articulo 13
Libre circulación
En el marco del derecho nacional vigente en cada caso, cada Parte facilitará para las coproducciones audiovisuales reconocidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 y concordantes:
- a) el ingreso y la permanencia temporaria del personal técnico y artístico de la otra Parte en su territorio;
- b) el ingreso y egreso de material de rodaje técnico y otro de los productores de la otra Parte hacia o desde su territorio.
Artículo 14
Disposiciones finales
(1) Este acuerdo se celebra por tiempo indeterminado.
(2) Este acuerdo entra en vigencia el día en que el Gobierno de la República Argentina le haya comunicado al Gobierno de la República Federal de Alemania que se han cumplido los requisitos internos para su entrada en vigencia. Se tomará como referencia la fecha de recepción de la comunicación.
(3) Cada una de las Partes podrá declarar terminado el acuerdo mediante notificación escrita por la vía diplomática, dada con tres meses de antelación.
(4) La terminación del acuerdo no tendrá efectos sobre la finalización de coproducciones autorizadas durante su vigencia.
(5) Luego de su entrada en vigencia, este acuerdo será remitido por el Gobierno de la República Argentina a la Secretaría General de las Naciones Unidas para su registro según el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La otra Parte será informada del registro indicando el número de registro UN en cuanto éste haya sido confirmado por la Secretaria de las Naciones Unidas.
Hecho en Buenos Aires, el día 8 de marzo de 2010, en dos ejemplares en idiomas español y alemán, siendo ambos igualmente auténticos.