ACUERDO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLlCA ARGENTINA

y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLlCA ITALIANA

PREAMBULO

EL GOBIERNO DE LA REPUBLlCA ARGENTINA y EL GOBIERNO DE LA REPUBLlCA ITALIANA, en adelante denominados las “Partes”;

CONSCIENTES de la contínua evolución de sus relaciones culturales bilaterales y en consideración de los acuerdos existentes entre las Partes;

CONSIDERANDO que la industria cinematográfica de sus respectivos Países podrá obtener beneficio de la coproducción de films que por calidad técnica y valor artístico o técnico, podrán contribuir al prestigio y a la expansión económica de las industrias de producción y distribución cinematográfica, televisiva, audiovisual y de los nuevos medios de comunicación en Italia y en Argentina;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

*por “coproducción cinematográfica” se entiende un proyecto de película, de cualquier duración, incluyendo las producciones de animación y los documentales, realizado por un coproductor italiano y un coproductor argentino, con cualquier tipo de soporte, para el empleo prioritario en las salas cinematográficas y posteriormente por televisión, en videocassette, en videodisco, CD-ROM, o a través de cualquier otra forma de distribución. Se incluirán en el presente Acuerdo nuevas formas de producción y distribución cinematográfica; * por “coproductor Italiano” se entiende una o varias empresas de producción cinematográficas, de acuerdo a lo establecido’ por la normativa en vigor en Italia;

*por “coproductor Argentino” se entiende una o varias empresas de producción cinematográficas, de acuerdo a lo establecido por la normativa en vigor en Argentina;

*las “autoridades competentes”, responsables de la aplicación del Acuerdo, son:

por la República Italiana: el Ministerio de Bienes y Actividades Culturales – Dirección General de Cine;

por la República Argentina: el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA).

ARTICULO 2

Filmes Nacionales

(1) Todas las coproducciones realizadas en virtud del presente Acuerdo deberán ser consideradas como filmes nacionales por ambas Partes. Las mismas deberán gozar de pleno derecho de las ventajas que derivan de las disposiciones en vigor o que podrán dictar cada una de las Partes para sus filmes nacionales. Sólo el coproductor Italiano tendrá derecho de gozar de los beneficios concedidos a los filmes nacionales en Italia y sólo el coproductor Argentino tendrá derecho de gozar de los beneficios concedidos a los films nacionales en Argentina.

(2) La realización de filmes en coproducción entre las Partes debe obtener la aprobación de las Autoridades competentes, previa consulta entre las mismas Autoridades competentes de ambas Partes.

ARTICULO 3

Coproducción

(1) Para poder gozar de los beneficios de la coproducción, los coproductores deben demonstrar los requisitos que cuentan con una buena organización técnica y una reconocida reputación y calificación profesional que les permita llevar a cabo la producción.

(2) No se le concederá la aprobación a un proyecto cuando los coproductores estuviesen vinculados por una administración o control en común, salvo en la medida en que tales vínculos sean inherentes a la realización del film a coproducir.

ARTICULO 4

Filmaciones

  • Los filmes en coproducción serán realizados, elaborados y doblados o subtitulados, hasta la creación de la primera copia para el estreno en los países coproductores participantes, de conformidad con lo establecido por el artículo 7. Podrán ser autorizadas las filmaciones, en exteriores o en interiores en vivo, en un País que no participa de la coproducción, siempre que el guión o el argumento de la película lo requiera.
  • Los autores, guionistas, directores, intérpretes y profesionales de la coproducción, como así también los operadores técnicos que participen en la realización del film, deben ser nacionales de la República Italiana o de la República Argentina, o nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o residentes permanentes en la República Italiana o en la República Argentina, conforme al derecho Comunitario y a las disposiciones nacionales vigentes en los dos Países.
  • Por exigencias del film, la participación del personal técnico y artístico, que no se encuentra en las condiciones previstas por el inciso 2, puede ser admitida sólo en forma excepcional y sujeto al acuerdo entre las Autoridades competentes de las Partes.
  • El personal técnico y artístico extranjero, que resida y/o trabaje habitualmente en la República Italiana o en la República Argentina, podría, en forma excepcional, participar en la realización de la coproducción como si fuese un residente permanente de uno o de otro de dichos Países.

ARTICULO 5

Aportes de los productores

 (1) La proporción de los respectivos aportes de los coproductores de los dos Países puede variar para cada film entre el diez (10) ” el noventa (90) por ciento. El aporte de los coproductores debe incluir en principio una participación técnica y artística efectiva, proporcional a la participación financiera.

(2) Se admiten las coproduccíones financieras con los mismos porcentajes del inciso (1).

(3) En el caso que el coproductor Italiano o el coproductor Argentino esté integrado por varias empresas de producción, la cuota de participación de cada empresa no puede ser nunca inferior al cinco (5) por ciento del costo total del film.

ARTICULO 6

Producciones multilaterales

(1) Las Partes acogen favorablemente la realización de coproducciones de calidad internacional entre Italia, Argentina y uno o más Países con los que Italia y/o Argentina están vinculados respectivamente por un Acuerdo de coproducción oficial.

(2) Las condiciones de aceptación de dichos filmes deben ser objeto de aprobación conjunta, caso por caso, por ambas Partes de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales. Ninguna participación minoritaria en estos filmes puede ser inferior al diez (10) por ciento del costo.

(3) En caso de que el coproductor Italiano o el coproductor Argentino o el coproductor del ercer país o de los terceros países esté constituído por varias empresas de producción, el aporte financiero de cada una de las empresas no púede ser nunca inferior al cinco (5) por ciento del costo total del film.

ARTICULO 7

Negativos de los filmes e idiomas

(1) Cada film coproducido debe contar, además del negativo original, con un interpositivo.

(2) Cada coproductor es propietario, por su respectiva cuota, del negativo original que será depositado, a nombre de ambos, en un laboratorio de uno de los dos países elegido de común acuerdo por los productores. El revelado del negativo se efectuará en los laboratorios de uno de los dos países.

(3) Cada film coproducido debe contar con dos versiones, respectivamente en italiano y en español. La versión italiana deberá ser realizada en Italia, mientras la española deberá ser realizada en Argentina.

 ARTICULO 8

Importación temporaria Las Partes facilitarán la importación temporaria y la reexportación del equipo cinematográfico necesario para la producción de los filmes realizados en el marco del presente Acuerdo, de conformidad con la legislación vigente en sus Países. Cada una de las Partes, de acuerdo a la legislación nacional y, en el caso de Italia, a la legislación comunitaria vigente, concederá al personal técnico y artístico de la otra Parte el permiso para ingresar y residir en su territorio sin ninguna restricción, con el fin de participar en la realización de dichos films.

ARTICULO 9

Saldo de los aportes

(1) El saldo de la participación del coproductor minoritario deberá abonarse al coproductor mayoritario en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de entrega de todo el material necesario para la preparación de la versión en el idioma del País minoritario.

(2) El incumplimiento de esta norma implicará la pérdida de los beneficios de la coproducción.

 ARTICULO 10

Reparto de los mercados

(1) Las cláusulas contractuales que prevén el reparto entre los coproductores de los ingresos o de los mercados deben ser aprobadas por las Autoridades competentes de las Partes.

(2) Este reparto debe, exceptuando a los mercados de Italia y de Argentina, corresponder al porcentaje de los aportes respectivos de los coproductores en la producción de cada film.

(3) Excepciones al inciso (2) son posibles únicamente previa aprobación de las Autoridades competentes.

(4) En el caso que el contrato de coproducción prevea el “pool” dé los mercados, los ingresos de cada mercado nacional serán incluídos en el “pool” sólo después de la cobertura de las inversiones nacionales.

(5) Las primas y los beneficios financieros previstos en el artículo 2 del presente Acuerdo no estarán incluídos en el “pool”.

(6) Las transferencias de divisas que deriven de la aplicación del presente Acuerdo serán efectuadas de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en los dos Países.

 ARTICULO 11

Contratos entre los coproductores

Los contratos entre coproductores deben establecer claramente las obligaciones financieras de cada uno en relación con la división porcentual de los gastos relativos al revelado, a la elaboración, a los costos de producción y post-producción hasta la realización de la primera copia.

ARTICULO 12

Aprobación de las coproducciones La aprobación de un proyecto de coproducción por parte de las Autoridades competentes de ambas Partes no obliga a las mismas Autoridades a otorgar la autorización de la proyección al público del film realizado de esta manera.

ARTICULO 13

Exportación de los filmes En el caso que un film de coproducción sea exportado hacia un País donde las importaciones de filmes estén sujetas a cupos, el film será normalmente imputado al cupo de la Parte que tenga las mejores posibilidades de obtener beneficios.

ARTICULO 14

Identificación de los films de coproducción

(1) Los filmes en coproducción deben ser presentados con la leyenda “coproducción Italo-Argentina” o “coproducción ArgentinoItaliana”.

(2) Esta leyenda debe figurar en un cuadro separado en los títulos de cabecera, en la publicidad comercial, en la presentación de los filmes en el ámbito de las manifestaciones artísticas y culturales y en los festivales internacionales.

ARTICULO 15

 Presentación en los festivales internacionales

(1) Los filmes coproducidos, en principio, son presentados en los Festivales internacionales por la Parte del coproductor mayoritario.

(2) Para los filmes con participación igualitaria, éstos son presentados por la Parte de la nacionalidad del director.

ARTICULO 16

Normas de procedimiento e instancia para la calificación

(1) Las Autoridades competentes de ambas Partes fijan de común acuerdo las normas de procedimiento de la coproducción, teniendo en cuenta el derecho interno que reglamenta la industria cinematográfica en la República Italiana y el derecho interno vigente en la materia en la República Argentina.

(2) La solicitud para la admisión del film a los beneficios de la coproducción debe ser presentada, en principio, por lo menos treinta (30) días antes de iniciar el rodaje o las elaboraciones principales para los filmes de animación, de acuerdo con las Normas de Procedimiento anexas al presente Acuerdo. En cualquier caso la presentación de la solicitud de admisión del film a los beneficios de la coproducción debe ser presentada por lo menos un día antes de empezar la filmación; de lo contrario, el film no podrá ser reconocido como coproducción en virtud del presente Acuerdo.

(3) En general, las Autoridades competentes de las dos Partes se notificarán sus decisiones relativas a cada proyecto de coproducción a la brevedad posible, pero no necesariamente dentro del mencionado período de treinta días. El país del coproductor minoritario esperará la comunicación por parte del país del coproductor mayoritario.

ARTICULO 17

Comisión mixta

(1) Durante el período de vigencia del presente Acuerdo una Comisión Mixta, compuesta por funcionarios de ambas Partes y expertos, incluyendo directores y productores de ambos Países, se reunirá una vez cada dos años, alternativamente en cada País. Sin embargo, podrá ser convocada una reunión extraordinaria a solicitud de una o de ambas Autoridades competentes, en particular en el caso de importantes modificaciones en el derecho interno aplicable a los filmes, a la televisión y a las industrias audiovisuales en un País o en el otro, o en el caso que el Acuerdo presente dificultades particularmente graves en su aplicación.

(2) La Comisión examinará si el equilibrio general de las coproducciones, que comprende el número de las mismas, su porcentaje como así también el monto total de las inversiones y de las participaciones artísticas y técnicas, ha sido respetado: En caso contrario, determinará las medidas que fueran necesarias para establecer dicho equilibrio.

(3) La Comisión Mixta someterá a las Autoridades competentes de las dos Partes, para su aprobación, las modificaciones que fueran necesarias para resolver las dificultades que surgieran durante la aplicación del Acuerdo y para mejorar el mismo, para beneficio de las Partes.

ARTICULO 18

Restricciones a la importación

No se aplicará ninguna restricción para la importación, distribución y exhibición de producciones cinematográficas y audiovisuales italianas en la República Argentina o producciones cinematográficas y audiovisuales argentinas en la República Italiana, más allá de las previstas por el derecho interno vigente en cada uno de los dos Países incluyendo, con respecto a la República Italiana, las obligaciones que derivan de la normativa de la Unión Europea.

ARTICULO 19

Entrada en vigor

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor. a partir de la fecha de recepción de la segunda de las dos notificaciones mediante las cuales las Partes se comunican oficialmente el cumplimiento de los procedimientos internos previstos a dicho fin y permanecerá en vigor por un período de cinco años.

(2) El mismo será renovado tácitamente por un mismo período, salvo denuncia de una de las dos Partes contrayentes, que deberá ser notificado por escrito por lo menos seis meses antes de su vencimiento.

(3) Las coproducciones aprobadas por las Autoridades competentes y que se encuentren en estado avanzado en el momento de la denuncia del Acuerdo por una de las dos Partes, seguirán gozando plenamente, hasta el final, de las ventajas del Acuerdo. Una vez vencido el Acuerdo, sus términos seguirán aplicándose al reparto de las ganancias que derivaran de las coproducciones completadas.

(4) El Presente Acuerdo anula y substituye el anterior Acuerdo de Coproducción Cinematográfica estipulado entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República Argentina el 9 de Diciembre de 1987 y que entró en vigor el 19 de Julio de 1990.

ARTICULO 20

Modificaciones

El presente Acuerdo podrá ser modificado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 17, con el consenso recíproco de ambas Partes mediante un canje de notas, a través de las vías diplomáticas.

ARTICULO 21

Resolución de las controversias

 Las controversias que pudieran surgir entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, serán resueltas amigablemente a través de tratativas entre las mismas. HECHO en Roma, a los 16 de octubre de 2006., en dos ejemplares originales cada uno en los idiomas español, italiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto redactado en inglés