ACUERDO SOBRE RELACIONES CINEMATOGRAFICAS
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL GOBIERNO DE CANADA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá,
Considerando que es deseable establecer un marco regular de las relaciones cinematográficas, en particular, coproducciones;
Conscientes de que las coproducciones de calidad pueden contribuir al desarrollo de la cultura cinematográfica de las industrias cinematográficas de ambos países, así como al desarrollo de sus intercambios cultura les y económicos;
Convencidos de que esta cooperación cultural y económica contribuirán al robustecimiento de las relaciones entre los dos países;
Han acordado lo siguiente:
1 COPRODUCCIONES CINEMATOGRAFICAS
ARTICULO I A los fines del presente Acuerdo, la designación “coproducción de películas” se refiere a proyectos sin tener en cuenta su longitud o formato, incluyendo dibujos animados y documentales, filmados sobre película; para su distribución en teatros, televisión, videocassette, o cualquier otra forma de distribución.
Las coproducciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo deberán ser aprobadas por las siguientes autoridades competentes:
En la Argentina: El Instituto Nacional de Cinematografía.
En Canadá: El Ministro de Comunicaciones.
Estas coproducciones se considerarán producciones nacionales por cada uno de los dos países. Sujetas a la legislación nacional y reglamentos en vigor en Argentina y en Canadá, las coproducciones gozarán de los beneficios que pudieran ser decretados en sus respectivos países. Estos beneficios corresponderán solamente al productor del país que los concede.
ARTICULO II
Los beneficios de las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán solamente a coproducciones empren didas por productores que tengan una buena organización técnica, respaldo financiero sólido y categoría profesional reconocida.
ARTICULO III
Los productores, guionistas y directo res de coproducciones, así como los técnicos, actores y otro personal de producción que participen de la producción deben ser argentinos o canadienses, o residentes permanentes en Canadá, o extranjeros con permiso de residencia en la Argentina. Si la coproducción así lo exigiera, se podría permitir la participación de otro actor diferente de los previstos en el primer párrafo del artículo III de este Acuerdo, sujeto a la aprobación de las autoridades competen tes de ambos países.
ARTICULO IV
La proporción de las contribuciones respectivas de los coproductores de los dos países podrá variar del veinte (20) al ochenta (80) por ciento del presupuesto de cada coproducción.
Se podrá autorizar el rodaje en un lugar, interior o exterior, de un país que no participe en la coproducción, a título excepcional y con el consentimiento expreso de las autoridades competentes de ambos países, si el guion o la acción así lo exigiera y participaran de él técnicos de Argentina y Canadá.
Se exigirá al coproductor minoritario que haga una contribución técnica y artística efectiva. En principio, la contribución del coproductor minoritario en técnicos y actores estará en proporción a su inversión. Esta contribución comprenderá la participación de no menos de tres (3) técnicos, un (1) actor en un papel principal y dos (2) actores en papeles secundarios. Las autoridades competentes de ambos países podrán aprobar excepciones a esta fórmula.
ARTICULO V
Las filmaciones en vivo y los trabajos de animación, tales como tomas identificadas, maquetas definitivas destinadas a la animación, dibujos claves, intervalos y grabaciones de las voces deberán, en principio, ser realizados alternativamente en la Argentina y en Canadá.
ARTICULO VI
Las autoridades competentes de ambos países considerarán favorablemente las coproducciones em prendidas por productores de la Argentina y Canadá con países con los que la Argentina o Canadá estén vinculados por acuerdos de coproducción. La proporción de la contribución minoritaria en estas coproducciones no será inferior al veinte (20) por ciento de cada coproducción. obligados efectiva. Los coproductores minoritarios estarán a realizar una contribución técnica y artística
ARTICULO VII
Para todas las coproducciones se harán dos copias del material de protección final y de reproducción utilizados en la producción. Cada coproductor será propietario de una copia del material de protección y reproducción, y tendrá derecho a utilizarlo para hacer las reproducciones necesarias. Además, cada coproductor tendrá acceso al material original de producción, de acuerdo con las condiciones acordadas entre los coproductores. A solicitud de ambos coproductores, y sujeto a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países, para las coproducciones de presupuesto reducido se podrá hacer una sola copia del material final de protección y reproducción. En este caso, el material deberá ser guardado en el país del coproductor mayoritario. El coproductor minoritario tendrá acceso a este material en todo momento.
ARTICULO VIII
De cada coproducción cinematográfica se harán dos versiones, una en castellano y la otra en inglés o francés. Podrán hacerse tomas simultáneas en dos de estos idiomas. En la coproducción podrán incluirse diálogos en otros idiomas si el guion lo requiere. El doblaje o subtitulado de cada producción en francés y/o inglés y castellano se realizará en la Argentina o en Canadá. Cualquier excepción a lo anterior deberá ser aprobada por las autoridades competentes de ambos países.
ARTICULO IX
Sujeto a la legislación y reglamenta Clon en vigor, la Argentina y el Canadá facilitarán la entrada y residencia temporal en sus respectivos territorios del personal artístico y técnico dependiente del coproductor del otro país. Asimismo, permitirán el ingreso temporal y re-exportación del equipo necesario para la realización de coproducciones en el marco de este Acuerdo.
ARTICULO X
En principio la distribución de los beneficios será proporcional a la contribución total de cada uno de los coproductores y será sometida de la aprobación de las autoridades competentes de ambos países.
ARTICULO XI
La aprobación de una propuesta de coproducción por las autoridades competentes de ambos países no obligará a ninguna de ellas respecto a la concesión de permisos para proyectar la coproducción.
ARTICULO XII
Cuando una coproducción se exporte a un país en el que las importaciones de producciones cinematográficas estén reguladas por cuotas: a) Esta coproducción se incluirá en principio en la cuota del país del coproductor mayoritario; b) En caso en que las contribuciones de los respectivos coproductores sean idénticas, se incluirá en la cuota del país que tiene la mejor oportunidad de disponer su exportación. c) Si surgieran dificultades con las cláusulas a) o b), se incluirá en la cuota del país del que es nacional el di rector.
ARTICULO XIII
Al proyectarla, se deberá identificar la coproducción como “Coproducción Argentino-Canadiense” o “Coproducción Canado-Argentina”, dependiendo del origen del coproductor mayoritario o de acuerdo con el acuerdo entre los coproductores. Tal identificación aparecerá en los créditos, en toda la propaganda comercial y material de promoción, y dondequiera que se proyecte esta coproducción.
ARTICULO XIV
A menos que los coproductores acuerden otra cosa, la coproducción participará en festivales internacionales presentada por el país del coproductor mayoritario o, en caso de participación financiera igual de los coproductores, por el país del que es nacional el director.
ARTICULO XV
Las autoridades competentes de ambos países establecerán conjuntamente las normas de procedimientos para las coproducciones, teniendo en cuenta la legislación y reglamentaciones en vigor en la Argentina y en Canadá. Estas normas de procedimiento se adjuntan al presente Acuerdo.
II – INTERCAMBIO DE PELICULAS
ARTICULO XVI
La importación, distribución y proyección de las producciones cinematográficas argentinas en Canadá o de las producciones cinematográficas canadienses en Argentina no estarán sometidas a otras restricciones que las contenidas en la legislación y reglamentaciones en vigor en cada uno de los dos países. Es aconsejable y deseable que el doblaje o subtitulado en inglés y/o francés de cada producción argentina distribuida y proyectada en Canadá sea realizado en Canadá, y que el doblaje o subtitulado en castellano de cada producción canadiense distribuida y proyectada en Argentina sea realizado en Argentina.
III – COPRODUCCIONES VIDEO
ARTICULO XVII
Las coproducciones realizadas por otros medios audiovisuales, incluyendo videograbaciones y videodiscos, pero sin limitarse a ellos, estarán también cubiertos por este Acuerdo.
IV – DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO XVIII
Durante la vigencia del presente Acuerdo, se procurará lograr un equilibrio total respecto a la participación financiera, así como en lo referido al personal creativo, técnicos, artistas y técnicos de recursos (estudio y laboratorio).
Las autoridades competentes de ambos países examinarán los términos de ejecución de este Acuerdo para resolver cualquier dificultad que surja de su aplicación. Ellas recomendarán, de ser necesario, las modificaciones aconsejables para desarrollar la cooperación cinematográfica para beneficio de ambos países.
Se establece una Comisión Mixta encargada de velar por la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión Mixta examinará si se ha respetado el equilibrio de las contribuciones, y en caso contrario tomará las medidas que se consideren necesarias para establecerlo.
Se reunirá en principio cada dos años, alternativamente en cada ‘país. Sin embargo, podrá ser convocada a solicitud de una de las dos autoridades competentes, especialmente en caso de introducirse modificaciones importantes en la legislación o la reglamentación aplicables a la producción cinematográfica en cualquiera de los dos países, o cuando se presentaran dificultades graves para la aplicación del Acuerdo.
La Comisión Mixta deberá reunirse durante los seis (6) meses siguientes a su convocatoria por una de las partes
ARTICULO XIX
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del día de su firma. Entrará en vigor en forma definitiva a partir de la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes se comuniquen haber completado los procedimientos internos de aprobación.
Permanecerá en vigor por un período de tres (3) años). Se renovará tácitamente por períodos similares, a menos que una de las Partes comunique a la otra por escrito su intención de darlo por terminado, al menos seis (6) meses antes de la fecha de expiración. Las coproducciones en vías de realización en el momento del aviso de terminación del Acuerdo por cualquiera de las partes continuarán beneficiando de las condiciones de este Acuerdo hasta su terminación definitiva. Después de la expiración del Acuerdo, sus términos continuarán aplicándose a la liquidación de beneficios de coproducciones terminadas.
APENDICE
NORMAS DE PROCEDIMIENTO RELATIVAS AL ARTICULO XV
DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y EL GOBIERNO DE CANADA SOBRE RELACIONES CINEMATOGRAFICAS
La solicitud para recibir beneficios en virtud de este Acuerdo a favor de cualquier coproducción deberá hacerse simultáneamente a ambas autoridades competen tes, al menos treinta (30) días antes de comenzar la filmación. La autoridad competente del país del que es nacional el coproductor mayoritario comunicará su propuesta a la otra autoridad competente dentro de los veinte (20) días de la presentación de la documentación completa, tal como se expresa más arriba. La autoridad competente del país del que el coproductor minoritario es nacional comunicará su decisión en un plazo de veinte (20) días.
La documentación presentada en apoyo de una solicitud consistirá en los siguientes elementos, redactados en inglés o francés en el caso de Canadá y en español en el caso de la Argentina.
- Guion definitivo.
- Documento probatorio de que se han adquirido legalmente los derechos de autor por parte de los coproductores.
III. Una copia del contrato de coproducción firmado por los dos coproductores.
Este contrato incluirá:
- título de la coproducción;
- nombre del autor del guion o del adaptador si ha sido basado en una fuente literaria;
- nombre del director (se permite una cláusula de sustitución para prevenir su reemplazo, si fuera necesario);
- presupuesto;
- plan de financiación;
- distribución de los ingresos o mercados;
- participaciones respectivas de los coproductores en el déficit o superávit de gastos cuya participación, en principio, será proporcional a sus contribuciones respectivas, si bien la participación del coproductor minoritario en cualquier exceso de gastos pue de estar limitada a un porcentaje menor del porcentaje del aporte original o a un monto determinado.
- cláusula que reconozca que el derecho a recibir beneficios en virtud de este Acuerdo no obliga a las autoridades competentes de cada país a permitir la exhibición pública de la coproducción;
- cláusula que describa las medidas que deberán tornarse:
(a) si, después de un estudio completo del caso, las autoridades competentes de cualquier país rechazan otorgar los beneficios solicitados;
( b ) si las autoridades competentes prohíben la exhibición de la coproducción en cualquier país o su exportación a un tercer país;
(c) si cualquiera de las partes no cumple con sus compromisos;
- el período de comienzo de la filmación y,
- cláusula que estipule que el productor mayoritario adquirirá una póliza de seguro que cubra, por lo menos, “todos los riesgos de producción” y “todos los riesgos de producción original de material”.
- Contrato de distribución, cuando se haya firmado éste.
- Lista del personal artístico y técnico, indicando sus nacionalidades, y, en caso de actores, los papeles que van a desempeñar. VI. Programa de la producción. VII. Presupuesto detallado que identifique los gastos en que cada país va a incurrir.
VIII. Sinopsis.
Las autoridades competentes de los dos países pueden pedir más documentos y toda la información adicional que consideren necesaria.
En principio, se deberá someter a las autoridades competen tes el guion de filmación final (incluido el diálogo) antes del comienzo de la filmación.
Se podrán introducir modificaciones en el contrato original, incluso el reemplazo de coproductor, pero éstas deben ser sometidas para su aprobación por las autoridades competentes de ambos países antes de que se acabe la coproducción. Solamente permitirá el reemplazo del coproductor en casos excepcionales y por razones satisfactorias a ambas autoridades competentes.
Las autoridades competentes se informarán recíprocamente sobre sus decisiones.
En testimonio de lo anterior, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo.
In witness whereof, the undersigned, duly authorized by their respective Governments, have signed this Agreement.
En foi de quoi, les soussignés, dument autor isés par leurs Gouvernements respectifs, ont signé le prés ent Accord.
Hecho en duplicado en Montreal el 22 de septiembre de 1988 en dos originales en los idiomas español, inglés y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.