CONVENIO ARGENTINO – COLOMBIANO DE COPRODUCCION

CINEMATOGRAFICA. (Entre Institutos de Cinematografía)

Suscripción: 3 de marzo de 1985.

Vigencia: a partir de la firma.

Teniendo en cuenta el Convenio de Intercambio Cultural suscripto por los Gobiernos de la República Argentina y la República de Colombia el 12 de septiembre de 1964;

Considerando el interés y la necesidad mutuos de fomentar el intercambio y la coproducciónde películas cinematográficas, así como los beneficios que de estas actividades se derivan, el Instituto Nacional de Cinematografía de la República Argentina, por una parte, y la Compañía de Fomento Cinematográfico -FOCINE – de la República de Colombia por la otra, han convenido lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA

ARTICULO I

Las películas cinematográficas de largo metraje realizadas en coproducción en los términos del presente Convenio, serán consideradas como películas nacionales de los dos países y se beneficiarán de las ventajas que de ello resulten, de acuerdo con las disposiciones en vigor o de las que pudieran ser dictadas en cada uno de los respectivos países.

ARTICULO II

Sólo podrán ser reconocidas como coproducciones a los efectos del presente Convenio, las películas basadas en guiones con valor y categoría artística suficiente a juicio de ambas administraciones.

ARTICULO III

La realización de películas en coproducción deberá recibir la aprobación de las autoridades competentes de los dos países, previa consulta recíproca; en la República Argentina el Instituto Nacional de Cinematografía y en la República de Colombia, la Compañía de Fomento Cinematográfico – FOCINE -.

ARTICULO IV

a) Para ser admitidas en el beneficio de la coproducción, las películas deberán ser propuestas y/o realizadas por productores que tengan una adecuada organización técnica y financiera y una experiencia profesional reconocida por las autoridades nacionales de quienes dependan, y debidamente inscriptos en los registros correspondientes a cada país.

b) Los ciudadanos argentinos que residen en Colombia y los ciudadanos colombianos que residen en Argentina podrán participar en las coproducciones como pertenecientes al país de su nacionalidad, siempre que, en régimen de reciprocidad, las legislaciones de los respectivos países reconozcan la debida capacidad para dicha participación.

    c) La admisión de un productor al beneficio de la coproducción estará regulada por las normas respectivas de su país.

    ARTICULO V

    a)El negativo de una película realizada en coproducción será propiedad de ambas partes y su uso convenido previamente. En algunos casos, si las Partes lo consideran conveniente, por cada película de coproducción se puede preparar un negativo y un contratipo (dupnegativo). Al productor mayoritario le corresponderá el negativo original y al minoritario el contratipo (dup-negativo), tanto de imagen como de sonido, títulos o subtítulos, haciéndose cada Parte responsable del buen uso que se dé a dichos negativos, de acuerdo con el contrato establecido.

    b) El revelado de las películas filmadas en la República Argentina será hecho por laboratorios argentinos y el revelado del negativo de las películas filmadas en la República de Colombia será hecho por laboratorios colombianos, a menos que por requerimientos técnicos los coproductores acuerden una forma diferente y ésta sea autorizada por las autoridades competentes de ambos países.

    ARTICULO VI

    a) La elaboración de las copias que serán exhibidas en cada uno de los países coproductores se realizará en el país respectivo, de acuerdo con las necesidades de cada uno. Lo relacionado con el tiraje de las copias para películas destinadas a ser exhibidas en otros países deberá estar basado en los porcentajes de participación respectiva y acordados en el contrato entre los coproductores. Queda entendido que las excepciones a esta regla deben ser aprobadas por las autoridades competentes mediante mutua consulta.

    b) De acuerdo a las legislaciones respectivas y en términos de reciprocidad, ambos países convienen que las películas y copias procedentes de coproducciones entre Argentina, Colombia y terceros países disfrutarán de libre entrada tanto en Argentina como en Colombia, a cuyo efecto los Organismos responsables de los países pactantes, otorgarán las autorizaciones correspondientes en cada caso. Para el efecto anterior el porcentaje del coproductor minoritario no deberá ser inferior del treinta (30%) por ciento. Sin embargo, con el acuerdo de las autoridades competentes de los dos países, el aporte del coproductor minoritario podrá reducirse al veinte (20%) por ciento.

    CAPITULO II

    DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN.

    ARTICULO VII

    Las películas en coproducción deberán ser elaboradas con base en las condiciones siguientes:

    a) La proporción de los aportes respectivos de los productores de los dos países pueden variar de treinta (30%) a setenta (70%) por ciento por película y la participación minoritaria será del treinta (30%) por ciento del costo de la producción de la película, salvo acuerdo entre las autoridades respectivas.

    b) Las películas deberán ser realizadas por directores, técnicos y artistas de nacionalidad argentina o colombiana, que trabajen habitualmente en cada uno de los dos países. En cada película debe haber por lo menos, un asistente de director, un técnico calificado, un guionista o un adaptador, un actor de papel principal y un actor de papel secundario de la nacionalidad del coproductor cuya participación financiera sea minoritaria.

    c) Cada película deberá ser dirigida por un solo director, pero podrán ser excepción las integradas por diversos episodios.

    d) En los aportes de personal, cuando se dé la circunstancia de que detenten doble nacionalidad, prevalecerá la del lugar de origen.

    e) La participación de un director, técnico o intérprete de fama internacional que no tenga la nacionalidad de ninguno de los dos países ligados por este Convenio, puede considerarse en la medida en que su presencia sea necesaria por el tema o las características de la película y sus requerimientos de comercialización. En todo caso, la participación de personal técnico y artístico argentino y colombiano se basará en una cuota proporcional al aporte de cada productor.Con respecto al personal obrero, regirá lo dictado por las leyes laborales del país en que se filme la película.

    f) Debido a exigencias de escenarios y/o ambientes, podrán ser autorizadas tomas de películas en exteriores o en escenarios naturales, en un país que no participe en la coproducción.

    g) Los premios metálicos y subvenciones que se concedan a los coproductores de su nacionalidad, serán exclusivamente para los mismos, sin que pueda transferirlos o compartirlos con el coproductor del otro país.

    ARTICULO VIII

    El procedimiento de coproducción se sujetará a las normas siguientes:

    Las solicitudes de admisión al beneficio de la coproducción cinematográfica deberán ser depositadas en la República Argentina ante el Instituto Nacional de Cinematografía y en Colombia ante la Compañía de Fomento Cinematográfico –FOCINE- , por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha en que haya de iniciarse la filmación.

    ARTICULO IX

    La documentación para la admisión deberá incluir los siguientes elementos:

    1.- Un guion detallado.

    2.- Un documento que compruebe que la propiedad de los derechos de autor para la adaptación cinematográfica han sido adquiridos legalmente.

    3.- Un presupuesto y un plan de financiamiento detallado.

    4.- Una lista de los elementos técnicos y artísticos de los dos países.

    5.- Un plan de trabajo de la película.

    6.- Un contrato de coproducción.

    ARTICULO X

    a) Después de ser aprobado el proyecto por las autoridades competentes de ambos países, no podrá introducirse ninguna variación sustancial en el mismo, sin haber obtenido la previa autorización de las autoridades antedichas. El incumplimiento de esta norma puede dar lugar a la pérdida de los beneficios de coproducción e incluso de las protecciones que puedan tener cada uno de los países.

    b)Cualquier coproductor podrá ceder una parte o la totalidad de sus derechos en lacoproducción a otro productor de su misma nacionalidad, respetando el contrato que existiere con anterioridad.

    c)En los casos en que por necesidades del guión se realice una parte o la totalidad del rodaje en un tercer país, las administraciones respectivas harán las gestiones oportunas en los Organismos correspondientes para facilitar dicho rodaje.

    d)No serán autorizadas las coproducciones cuya solicitud no vaya acompañada de una garantía bancaria equivalente al total de cada aporte de los coproductores. Las Partes interesadas, podrán de común acuerdo renunciar a esta garantía mutua.

    ARTICULO XI

    Tanto en los aspectos financiero y artístico, como en el del empleo de los medios técnicos de los dos países (Estudios y laboratorios), debe guardarse un equilibrio general. La Comisión Mixta prevista en el artículo 23 del presente Convenio, examinará si este equilibrio ha sido respetado y, en su defecto, dictará medidas que se juzguen necesarias para establecerlo. El equilibrio general mencionado en el párrafo anterior debe entenderse en el conjunto de las coproducciones realizadas durante la vigencia del presente Convenio.

    ARTICULO XII

    a) El reparto de los ingresos que resulten de la explotación de una película en coproducción se hará en forma proporcional a los aportes porcentuales de los coproductores. La repartición debe ser sometida a la aprobación de las autoridades de los dos países. También podrá hacerse un reparto geográfico de dicha explotación, de común acuerdo entre los productores.

    b) Cuando un coproductor no pueda recibir la recaudación correspondiente en terceros países, especialmente en los casos previstos en el artículo 13 de este Convenio, aquella será cobrada por el productor del país vendedor, quién está obligado a transferirla en la misma moneda o en otra que acepten las administraciones de ambos países.

    c)La gestión de venta de las películas coproducidas corresponde al coproductor mayoritario, salvo que ambas partes acuerden otra fórmula.

    ARTICULO XIII

    a) En el caso que una película de coproducción sea exportada a un país en el que las importaciones de las películas estén limitadas a un contingente o cupo la película será imputada en principio, al contingente o cupo del país cuya participación sea mayoritaria.

    b) En los casos de películas en las que las participaciones de los dos países sean iguales, la película se imputará al contingente o cupo del país que tenga las mejores posibilidades de exportación al país comprador, y en su defecto, al contingente o cupo del país donde se haya rodado la mayor parte de la misma.

    c)Si uno de los dos países coproductores goza de los beneficios de libre entrada de sus películas en el país importador, la película coproducida se beneficiará de esta posibilidad, de igual modo que las películas íntegramente nacionales de dicho país.

    d)En el caso de un reparto geográfico y cuando la película de coproducción se exporte a un país en que las importaciones de películas estén sometidas a un contingente o cupo, la imputación se hará sobre el cupo del país que tenga los derechos de explotación salvo que dicho país tuviera consumido el cupo correspondiente, en cuyo caso la exportación podrá llevarse a cabo con cargo al cupo del otro país coproductor.

    ARTICULO XIV

    a) Las películas coproducidas deberán ser presentadas durante su explotación comercial o en cualquier manifestación artística, cultural o técnica, así como en los certámenes internacionales con la mención de Coproducción Argentino-colombiana o Coproducción Colombo-Argentina. Esta mención obligatoria deberá aparecer en los créditos. Dicha mención deberá igualmente figurar en toda publicidad de pago, así como en todos los anuncios o referencias verbales y escritos concernientes a la presentación de las películas de coproducción que emanen directamente de los coproductores. La omisión de dicha mención podrá dar lugar a la pérdida de los beneficios de protección económica.

    b) En ningún caso se podrá anunciar como de una sola nacionalidad.

    ARTICULO XV

    a) En los certámenes internacionales, las películas de coproducción serán presentadas por el país que, de común acuerdo, determinen los coproductores de conformidad con los Organismos competentes de ambos países.

    b) En caso de desacuerdo, la película será presentada por el país mayoritario; cuando la coproducción fuera equilibrada, por el país de nacionalidad del director. Si éste no fuera ni argentino ni colombiano, por el país en que se hubiera llevado a cabo la mayor parte del rodaje.

    ARTICULO XVI

    Las autoridades competentes estimularán la realización en coproducción de películas de calidad internacional entre la República Argentina y la República de Colombia, con países ligados a éstos por Convenios de coproducción. Las condiciones para aprobar tales películas serán objeto de un estudio caso por caso.

    ARTICULO XVII

    Se concederán todas las facilidades para el ingreso, salida, desplazamiento y estancia del personal artístico y técnico que colabore en las películas coproducidas, así como para la importación o la exportación en cada país del material necesario para la realización y la explotación de las películas en coproducción (película virgen, material técnico, trajes, decorados, material de publicidad, etc.), siempre y cuando estos materiales no existan en el país donde se lleve a cabo la filmación.

    ARTICULO XVIII

    Cada país debe dar todas las facilidades para la difusión interna de las películas nacionales del otro. El Instituto Nacional de Cinematografía de la República Argentina colaborará en la medida de sus atribuciones con la importación y representación de películas colombianas en la República Argentina y la Compañía de Fomento Cinematográfico -FOCINE- de la República de Colombia autorizará la importación y representación de películas argentinas en Colombia.

    CAPITULO III

    DE LA UTILIZACION EN OTROS MEDIOS

    ARTICULO XIX

    Las películas cinematográficas realizadas en coproducción en los términos del presente Convenio, podrán ser utilizadas para la televisión, o cualquier otro medio audiovisual, respetando las legislaciones respectivas de cada uno de los países pactantes, previas consultas con la Comisión Mixta. Asimismo, en la medida de su capacidad los Organismos responsables, apoyarán en la televisión la producción y difusión de dichas coproducciones.

    ARTICULO XX

    Siempre que de una película por su importancia, tema o característica lo permitan y los coproductores estén interesados en ello, se realizarán dos (2) versiones: la cinematográfica propiamente dicha y una versión en capítulos para la televisión. Las Partes acordarán cómo y cuándo se hará el lanzamiento de cada una de las versiones.

    ARTICULO XXI

    Todo lo que pueda resultar de beneficios y obligaciones en la utilización de otros medios, se regirá por lo establecido en este Convenio.

    CAPITULO IV

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO XXII

    Las dos Partes Contratantes se comprometen a comunicarse toda información concerniente al intercambio de películas, coproducciones, convenios sindicales y en general todo lo relativo a las relaciones cinematográficas entre los dos países.

    ARTICULO XXIII

    Se constituirá una Comisión Mixta integrada por representantes de las Partes que firman el presente Convenio, que tendrá como atribución examinar y resolver las dificultades de aplicación y proponer las posibles modificaciones al mismo. Esta Comisión intercambiará información y se mantendrá en contacto por los medios que le resulten más adecuados, y podrá ser convocada a reunión a petición de una de las Partes Contratantes en aquellos casos que su importancia lo amerite, recomendando que dichas reuniones sean alternadas en la República Argentina y la República de Colombia.

    ARTICULO XXIV

    Todas las diferencias entre las Partes Contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Convenio, serán decididas por los medios pacíficos reconocidos por el Derecho Internacional.

    ARTICULO XXV

    El presente Convenio entrará en vigor a partir de su firma. Tendrá una duración inicial de dos (2) años y después será renovable anualmente por tácita reconducción, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes, en todo momento, mediante aviso por escrito con tres (3) meses de anticipación.

    HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente, auténticos.