ACUERDO DE COOPERACIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE

LA REPÚBLICA ARGENTINA

Y

EL REINO DE MARRUECOS

La República Argentina y el Reino de Marruecos, en adelante “las Partes”; Conscientes de la importancia de la coproducción cinematográfica en el desarrollo de sus industrias relacionadas;

Resueltas a alentar el desarrollo de la cooperación cinematográfica bilateral en mutuo beneficio;

Convencidas de que esta cooperación contribuye al fortalecimiento de las relaciones económicas y culturales entre ambas;

Acuerdan lo siguiente:

A: COPRODUCCION

Artículo I

  1. A los fines del presente Acuerdo, el término “obra cinematográfica” designa las obras cinematográficas de cualquier duración y de todo género, incluyendo las obras cinematográficas de ficción, de animación y los documentales, cualquiera sea su soporte, para su distribución en salas cinematográficas, televisión, videocasete, video disco, o cualquier otro medio creado o por crearse, conforme a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica existentes en cada Parte.
  2. Las obras cinematográficas realizadas en coproducción, serán consideradas como películas nacionales por las Autoridades de Aplicación de cada Parte, siempre que hayan sido realizadas de acuerdo a las normas legales y a las disposiciones vigentes en ellas.
  3. Las obras cinematográficas mencionadas gozarán de las ventajas previstas para las películas nacionales por las disposiciones legales vigentes en cada país coproductor. Tales ventajas serán adquiridas solamente por la empresa productora de la Parte que las concede.

Artículo II

La realización de las obras cinematográficas en coproducción por productores de las dos Partes deben recibir la aprobación, luego de ser consultadas, de las Autoridades de Aplicación, a saber:

En la Argentina: el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

En Marruecos: El Centro Cinematográfico Marroquí.

Artículo III

  1. Para ser admitidas en el beneficio de la coproducción, las obras cinematográficas deberán ser realizadas por los productores poseedores de una buena organización técnica, financiera y una experiencia profesional reconocida por las Autoridades de Aplicación de la que dependan. 2. La filmación deberá efectuarse en los dos países coproductores y según las exigencias del argumento. La filmación en un país que no participe en la coproducción podrá ser autorizada si el argumento o la acción de la obra cinematográfica lo exige, debiendo en este caso tener preferencia los cuadros de producción de las dos Partes del presente Acuerdo.

Artículo IV

  1. Las obras deberán ser realizadas por directores, técnicos y artistas que posean la nacionalidad de alguna de las Partes.
  2. Podrá admitirse la participación de nacionales de terceros países, mediando conformidad de las Autoridades de Aplicación.

Artículo V

  1. La proporción de los aportes respectivos de los coproductores de las dos Partes puede variar del veinte (20) por ciento al ochenta (80) por ciento por película. El aporte del coproductor minoritario deberá incluir obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva. En principio, el aporte del coproductor minoritario en personal creativo, en técnicos y en actores, deberá ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente podrán admitirse participaciones que difieran de las establecidas con anterioridad, tanto en lo referente a los porcentajes, como al tipo de intervención.
  2. Se entiende por personal creativo a las personas que tengan calidad de autor (sea de la obra preexistente, guionistas, adaptadores, directores, compositores), así como el montador jefe, el director de fotografía y el decorador jefe. El aporte de cada uno de estos elementos será considerado individualmente. En principio el aporte de cada Parte incluirá por 10 menos dos elementos considerados como creativos (uno solo si se trata del director).

Artículo VI

  1. En la realización de las coproducciones contempladas en el presente Acuerdo, podrán participar productores de terceros países que realicen aportes financieros, artísticos o técnicos que no superen a los del país minoritario, con la conformidad de las Autoridades de Aplicación.
  2. Excepcionalmente, la proporción de los respectivos aportes de los productores argentinos y marroquíes, será calculada sobre el aporte global de los mismos, excluyendo la participación del productor tercero extranjero. Las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas deberán ser objeto de examen caso por caso.

Artículo VII

En las coproducciones realizadas en el marco del presente Acuerdo, los productores deberán realizar las aportaciones de personal creativo y técnico proporcionales a sus aportes financieros y económicos.

Artículo VIII

En el marco de su legislación y de su reglamentación, cada una de las Partes facilitará la entrada, estancia y salida de su territorio del personal técnico y artístico de la otra Parte. Asimismo, cada una de las Partes permitirá la admisión temporaria y la reexportación del material necesario para la producción de las obras cinematográficas realizadas en el marco del presente Acuerdo.

Artículo IX

Los trabajos de rodaje en estudios, de sonorización y de laboratorio, deberán ser realizados de acuerdo con las siguientes disposiciones:

  • Los rodajes en estudio deberán tener lugar preferentemente en el territorio del coproductor mayoritario.
  • Cada productor es, en cualquier caso, copropietario del negativo original (imagen y sonido), cualquiera sea el lugar donde se encuentre depositado.
  • Cada productor tiene derecho, en cualquier caso, a un internegativo en su propia versión. Si uno de los coproductores renuncia a este derecho, el negativo será depositado en un lugar elegido en común acuerdo por los coproductores.
  • En principio, el revelado del negativo será realizado en el laboratorio de la Parte mayoritaria, así como la tirada de las copias destinadas a la exhibición en el territorio de esa Parte; las copias destinadas a la exhibición en la Parte minoritaria serán efectuadas en laboratorios de dicha Parte.

Artículo X

Cada obra cinematográfica deberá comprender dos versiones: una en español y otra en árabe. Estas versiones podrán incluir diálogos en otro idioma cuando el argumento lo exija. La versión española será realizada en la Argentina y la versión árabe en Marruecos.

Artículo XI

Las obras cinematográficas a realizarse en coproducción, deberán ser presentadas con la mención “coproducción Argentina-Marruecos” o “coproducción Marruecos-Argentina”. Esta mención deberá figurar en un bloque separado del reparto, en la publicidad comercial y al momento de su presentación.

Artículo XII

La aprobación de un proyecto de coproducción por las Autoridades de Aplicación no obliga a ninguna de las Partes en cuanto al otorgamiento de la autorización de explotación de la obra cinematográfica realizada.

Artículo XIII

En caso de que una película realizada en coproducción sea exportada hacia un tercer Estado en el cual las importaciones de obras cinematográficas estén reguladas mediante fijación de cupos:

  1. a) la película se imputará, en principio, a la cuota de la Parte cuya participación sea mayoritaria.
  2. b) en el caso de películas con participación por igual, la obra se imputará al cupo de la Parte que tenga las mayores posibilidades de exportación.
  3. c) en caso de divergencias, la película se imputará a la cuota de la Parte de la nacionalidad del director, salvo lo dispuesto en el Artículo IV, párrafo 2, en cuyo caso la imputación se hará a la Parte que haya tenido mayor producción el año anterior.
  4. d) se extenderán a las coproducciones, los beneficios provenientes de la libre entrada de obras nacionales que fuera concedida por un tercer Estado a cualquiera de las Partes.

Artículo XIV

  1. El reparto de la recaudación se hará en proporción a los aportes que hubieran realizado los coproductores.
  2. Este reparto se hará por un Acuerdo especial entre las Autoridades de Aplicación y podrá consistir en una participación en la recaudación, o en una exclusividad geográfica, teniendo en cuenta la importancia de los mercados de los signatarios, o en su defecto, una combinación de ambas fórmulas.

Artículo XV

A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los festivales internacionales por el país del coproductor del cual es originario el productor mayoritario o director en caso de ser iguales las aportaciones.

Artículo XVI

Las Autoridades de Aplicación fijarán conjuntamente las reglas de procedimiento de la coproducción, teniendo en cuenta la legislación y la reglamentación vigente en el territorio de las Partes.

B: INTERCAMBIOS

Artículo XVII

  1. Cada Parte apoyará y alentará la difusión, en su territorio, de las obras cinematográficas originadas en la Contraparte.
  2. La importación, la distribución y la explotación de las obras cinematográficas de cada Parte en el territorio de la otra, no estarán sometidas a ninguna restricción, a excepción de las establecidas por la legislación y la reglamentación vigentes en su territorio.

Artículo XVIII

Las Autoridades de Aplicación se informarán recíprocamente sobre las coproducciones y los intercambios de obras que se realicen, como así también sobre todo aquello ref7ente a la materia.

Artículo XIX

  1. Las Partes facilitarán, en sus territorios respectivos, la organización de seminarios, coloquios y conferencias relacionados con la cinematografia.
  2. Asimismo, las Partes alentarán la realización de Festivales de Cine nacional en el territorio de la Contraparte.

Artículo XX

  1. Las Partes favorecerán la integración de técnicos y artistas de cada una de ellas en sus coproducciones.
  2. Las Partes intensificarán su cooperación en materia de formación profesional en todas las especialidades cinematográficas.

C: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo XXI

  1. Las Partes crean una Comisión Mixta Cinematográfica integrada por las Autoridades de Aplicación que se reunirá, en principio, una vez cada dos años en el territorio de cada Parte alternativamente. Podrá ser convocada extraordinariamente cuando las circunstancias así 10 requieran.
  2. La Comisión evaluará la implementación del presente Acuerdo y propondrá medidas a fin de resolver las dificultades que se presenten, sin perjuicio de las sugerencias que en tal sentido efectúen periódicamente las Autoridades de Aplicación.

Artículo XXII

  1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha de canje de los respectivos instrumentos.
  2. Tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de igual duración, salvo que fuera denunciado por cualquiera de las Partes, mediando aviso por escrito a la otra, con un mínimo de tres meses de antelación a la expiración de cada período.
  3. La terminación del presente Acuerdo no afectará a las actividades en ejecución que hayan sido implementadas en su conformidad, ni a la aplicación de las disposiciones relativas a la liquidación de las recaudaciones producto de las obras realizadas en el marco del mismo.

Hecho en Buenos Aires a los 14 días del mes de marzo de 2000 en dos originales, en los idiomas español y árabe, siendo ambos textos igualmente auténticos.