ACUERDO CINEMATOGRAFICO ARGENTINO – FRANCES.
Suscripción: 23 de noviembre de 1984
Vigencia: a partir de la firma.
ACUERDO CINEMATOGRAFICO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA.
Deseando facilitar la realización en coproducción de obras cinematográficas que puedan contribuir al prestigio de sus respectivos países, por su calidad artística y técnica, y desarrollar su intercambio cinematográfico;
Han convenido lo siguiente:
I – COPRODUCCION
ARTICULO 1.-
Las obras cinematográficas realizadas en coproducción y admitidas para gozar de los beneficios del presente Convenio, serán consideradas como obras cinematográficas nacionales por las autoridades de esos países, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables en sus países.
Gozarán, de pleno derecho, de las ventajas reservadas a las obras cinematográficas nacionales acordadas por las normas en vigor o que puedan ser promulgadas en cada país.
La realización de obras cinematográficas en coproducción entre los dos países deberá contar, previa consulta, con la aprobación de las Autoridades competentes de los dos países:
– En la Argentina, el Instituto Nacional de Cinematografía,
– En Francia, el Centro Nacional de Cinematografía.
ARTICULO 2.-
Para gozar del beneficio de la coproducción, las obras cinematográficas deberán ser realizadas por productores que dispongan de una organización y una experiencia reconocidas por la Autoridad nacional.
ARTICULO 3.-
Los pedidos de admisión al beneficio de la coproducción por parte de los productores de cada uno de los dos países, serán establecidos teniendo en cuenta su aprobación, según las disposiciones del procedimiento de aplicación previstas en el anexo del presente Convenio y que forma parte integrante del mismo.
La aprobación concedida a la coproducción de una obra cinematográfica determinada por las Autoridades competentes de cada uno de los dos países, no podrá ser subordinada a la presentación de elementos filmados de esa obra cinematográfica.
Cuando las Autoridades competentes de los dos países hayan aprobado la coproducción de una obra cinematográfica determinada, esta aprobación no podrá ser retirada con ulterioridad , salvo acuerdo entre las Autoridades competentes.
ARTICULO 4.-
La proporción de los respectivos aportes de los productores de los dos países en una obra cinematográfica de coproducción, podrá variar del 30 al 70 %; no obstante, con el acuerdo de las Autoridades competentes de los dos países, el aporte del coproductor minoritario podrá ser reducido al 20%.
En principio, debe lograrse entre los dos países un equilibrio general de los aportes, tanto en lo que se refiere a las contribuciones y a la prestación de servicios respectivas, como a la participación de artistas y técnicos.
Las obras cinematográficas deberán ser realizadas por directores, técnicos e intérpretes de nacionalidad argentina o extranjeros que residan y trabajen habitualmente en la Argentina, o de nacionalidad francesa o residentes en Francia.
Podrá admitirse la participación de un intérprete que no tenga la nacionalidad de uno de los Estados mencionados en el párrafo precedente, teniendo en cuenta las exigencias de la obra cinematográfica, y previo acuerdo entre las Autoridades competentes de los dos países.
ARTICULO 5.-
Los trabajos de filmación de escenas en estudio, de sonorización y de laboratorio, deberán ser realizados de acuerdo con las disposiciones que se establecen a continuación. La filmación de escenas en estudio deberá realizarse de preferencia en el país del coproductor mayoritario, salvo acuerdo entre los coproductores. Cada coproductor, en todos los casos, será copropietario del negativo original, imagen y sonido, cualquiera sea el lugar en que el negativo se encuentre depositado.
Cada productor tendrá derecho en todos los casos, a un internegativo de su propia versión. Si uno de los coproductores renunciara a ese derecho, el negativo será depositado en el lugar elegido por los coproductores de común acuerdo. En principio, el revelado del negativo será efectuado en un laboratorio del país mayoritario, así como el tiraje de las copias destinadas a la explotación en ese país; las copias destinadas a la explotación en el país minoritario, deberán ser hechas en un laboratorio de ese país.
ARTICULO 6.-
Las Autoridades competentes de los dos países examinarán periódicamente si se ha asegurado el equilibrio de las contribuciones a nivel artístico y técnico entre los dos países, establecidos en las disposiciones del presente Convenio, y en su defecto, dispondrán las medidas que juzguen necesarias.
ARTICULO 7.-
El reparto de los ingresos será hecho en principio, en forma proporcional al aporte total de cada uno de los coproductores.Las disposiciones financieras adoptadas por los coproductores y las áreas de distribución de los ingresos, serán sometidas a la aprobación de las Autoridades competentes de los dos países.
ARTICULO 8.-
Salvo disposiciones en contrario en el contrato de coproducción, la exportación de las obras cinematográficas realizadas en coproducción será asegurada por el coproductor mayoritario con el acuerdo del coproductor minoritario. Para las obras cinematográficas con igual participación, la exportación será asegurada, salvo convenio en contrario entre las Partes, por el coproductor que tenga la nacionalidad del director.En caso de exportación hacia un país que aplique restricciones a la importación, la obra cinematográfica será, en la medida de lo posible, incluida en el contingente del país que, entre los dos países asociados para la coproducción, goce del régimen más favorable.
ARTICULO 9.-
La presentación de la película, la propaganda filmada y el material de publicidad de las obras cinematográficas realizadas en coproducción deberán mencionar la coproducción entre la Argentina y Francia.
ARTICULO 10.-
En los festivales y competencias, las obras cinematográficas coproducidas, serán presentadas con la nacionalidad del Estado a que pertenece el coproductor mayoritario.Salvo disposición en contrario tomada por los coproductores y aprobada por las Autoridades competentes de los dos países.
ARTICULO 11.-
En materia de coproducción de obras cinematográficas de corto metraje, cada obra cinematográfica deberá ser realizada con la preocupación de lograr un equilibrio general en el plano artístico, técnico y financiero.
ARTICULO 12.-
Las Autoridades competentes de los dos países, examinarán favorablemente caso por caso, la realización en coproducción de obras cinematográficas entre la Argentina y Francia y los países con los cuales uno u otro Estado está ligado por acuerdos de coproducción.
ARTICULO 13.-
Bajo reserva de la legislación y de la reglamentación en vigencia serán concedidas plenas facilidades para el desplazamiento y la estadía del personal artístico y técnico que colabore en las obras cinematográficas realizadas en coproducción, así como para la importación y la exportación a cada país, del material necesario para su fabricación y su explotación, (películas, el material técnico, vestuario, elementos de decoración, material de publicidad, etc).
II – INTERCAMBIO DE OBRAS CINEMATOGRAFICAS
ARTICULO 14.-
Bajo reserva de la legislación y la reglamentación en vigencia la venta, importación, explotación y en general la difusión de las obras cinematográficas de filmación nacional, no estarán sujetas por una y otra parte a ninguna restricción. La transferencia de los ingresos provenientes de la venta y la explotación de las obras 4cinematográficas importadas dentro del marco del presente Acuerdo, será efectuada mediante contratos concluídos entre los productores, de conformidad con la legislación y la reglamentación en vigencia en cada uno de los dos países.
III – DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 15.-
Las Autoridades competentes de los dos países se comunicarán toda información sobre las cuestiones financieras y técnicas referentes a las coproducciones y el intercambio de obras cinematográficas en general, todas las precisiones correspondientes a las relaciones cinematográficas entre los dos países, o a las modificaciones introducidas en la legislación o reglamentación, que puedan afectarlas.
ARTICULO 16.-
Las Autoridades competentes de los dos países, examinarán, de ser necesario, las condiciones de aplicación del presente Acuerdo para resolver las dificultades eventuales que puedan surgir por la puesta en práctica de sus disposiciones.Estudiarán también las modificaciones convenientes para desarrollar la cooperación cinematográfica en el interés común de los dos países.
Las Partes, ante solicitud de una de ellas, se reunirán dentro del marco de una comisión mixta cinematográfica, especialmente en caso de modificaciones importantes tanto de la legislación como de la reglamentación aplicables a la industria cinematográfica.
ARTICULO 17.-
El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de su firma. Se concluye por un período de dos años a partir de su entrada en vigencia. Será renovable por períodos de dos años, por tácita reconducción, salvo denuncia por una de las Partes, tres meses antes de su vencimiento.
En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados al efecto por sus Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
HECHO en la ciudad de Buenos Aires el día veintitrés de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares originales, en idioma español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.