CONVENIOS

Ley 27582 Aprobación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Apruébase el Convenio de Coproducción Cinematográfica entre la República Argentina y el Estado de Israel, suscrito en la ciudad de Jerusalén el 28 de abril de 2014, que consta de dieciséis (16) artículos y un (1) anexo, el que como Anexo, en idiomas español e inglés, forma parte de la presente ley.

Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE. REGISTRADO BAJO EL N° 27582 CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar[1]e. 16/12/2020 N° 64315/20 v. 16/12/2020 Fecha de publicación 16/12/2020

 

CONVENIO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

ENTRE

LA REPÚBLICA ARGENTINA

Y

EL ESTADO DE ISRAEL

La República Argentina y el Estado de Israel, en adelante denominados las Partes»; Conscientes de que la cooperación mutua puede contribuir al desarrollo de la producción cinematográfica y estimular un mayor desarrollo de los vínculos culturales y tecnológicos entre ambos países;

Considerando que la coproducción podrá beneficiar a las industrias cinematográficas de sus respectivos países y contribuir al crecimiento económico de las industrias de distribución y producción de obras cinematográficas, televisivas, de video y nuevos medios en Israel y en Argentina;

En consonancia con su decisión mutua de establecer un marco para fomentar toda producción de medios audiovisuales, especialmente la coproducción de obras cinematográficas;

Evocando el Convenio de Intercambio Cultural entre la República Argentina y el Estado de Israel, firmado el 23 de mayo de 1957 y, en especial, el Artículo 1° de dicho instrumento;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

A los fines del presente Convenio:

  • “coproducción” o “película coproducída” significa una obra cinematográfica, con o sin sonido, independientemente de su duración o género, incluidas producciones de ficción, animación y documentales, realizadas por un coproductor israelí y un coproductor argentino, producidas en cualquier formato, para la distribución en cualquier lugar o por cualquier medio, con inclusión de salas cinematográficas, televisión, Internet, videocasete, disco compacto, CD-ROM o cualquier otro medio similar, incluidos formatos futuros de producción y distribución fílmica;
  • “coproductor israelí” significa la persona o entidad israelí con quien se celebra el acuerdo necesario para realizar la película coproducida;
  • “coproductor argentino ” significa la persona o entidad argentina con quien se celebra el acuerdo necesario para realizar la película coproducida;
  • “Autoridades Competentes” significa las Autoridades Competentes responsables de la implementación de este Acuerdo:

– En Israel: el Ministerio de Cultura y Deporte o quien éste designe;

– En Argentina: el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA).

 

Artículo 2

(1) Las películas que vayan a ser coproducidas por ambos países con arreglo al presente Convenio deberán ser aprobadas por las autoridades competentes.

(2) Toda coproducción llevada a cabo en virtud del presente Convenio será considerada por las Autoridades Competentes como una película nacional sometida a la legislación nacional de cada Parte respectivamente. Dichas coproducciones gozarán de los beneficios otorgados a la industria de producción cinematográfica, de acuerdo con la legislación nacional actual o futura de cada Parte. Estos beneficios sólo se aplicarán al coproductor del país que los conceda.

(3) El incumplimiento del coproductor de una Parte de las condiciones según las cuales esa Parte ha aprobado una coproducción o el incumplimiento sustancial del acuerdo de coproducción por un coproductor de la Parte tendrá como resultado la revocación de la condición de coproducción y de los derechos y beneficios conexos de esa Parte.

Articulo 3

(1)Para gozar de los beneficios de la coproducción, los coproductores deberán acreditar que cuentan con la organización técnica adecuada, el respaldo financiero suficiente, el prestigio y la idoneidad profesional reconocidos para lograr que la producción resulte exitosa.

(2)No se aprobará un proyecto en el que los coproductores estén vinculados por un control o una gestión de carácter conjunto, excepto en la medida en que dicha asociación haya sido establecida específicamente a los fines de la coproducción.

Artículo 4

(1)Las películas coproducidas se deberán realizar, procesar, doblar y subtitular en los países de los coproductores participantes hasta la creación de la primera copia para estreno. No obstante, si el guión o el argumento de la película así lo requieren, las Autoridades Competentes podrán autorizar un lugar del rodaje, exterior o interior, en un país que no participe en la coproducción. Asimismo, si los servicios de procesamiento, doblaje o subtitulado de calidad satisfactoria no están disponibles en un país que participa en la coproducción, las Autoridades Competentes podrán autorizar la prestación de dichos servicios por parte de un proveedor de un tercer país.

(2)Los productores, autores, guionistas, intérpretes, directores, profesionales y técnicos que participen en las coproducciones deben ser ciudadanos o residentes permanentes de la República Argentina o del Estado de Israel, de conformidad con la legislación nacional respectiva de las Partes.

(3)En caso de que la coproducción así lo requiera, la participación de profesionales que no cumplan las condiciones establecidas en el párrafo (2) se permitirá en circunstancias excepcionales y estará sujeta a la aprobación de las Autoridades Competentes.

(4)La coproducción podrá utilizar un idioma distinto de los permitidos de acuerdo con la legislación de las Partes, en caso de que el guion así lo requiera.

Artículo 5

  • Las respectivas contribuciones de los productores de los dos países podrán variar del veinte (20) al ochenta (80) por ciento para cada película coproducida. Asimismo, los coproductores realizarán una contribución creativa y técnica efectiva, proporcional a su inversión financiera en la película coproducida. Dicha contribución creativa y técnica podrá estar compuesta por una proporción combinada de autores, intérpretes, personal de producción y técnico, laboratorios e instalaciones.

Cualquier excepción a los principios mencionados anteriormente deberá ser aprobada por las Autoridades Competentes, quienes podrán, en casos especiales, autorizar que las contribuciones correspondientes de los productores de ambos países oscilen entre el diez (10) y el noventa (90) por ciento.

(2)En caso de que el coproductor israelí o el coproductor argentino esté compuesto por varias empresas productoras, la contribución de cada empresa no podrá ser menor al cinco (5) por ciento del presupuesto total de la película coproducida.

(3)En caso de que un productor de un tercer país esté autorizado a participar en la coproducción, su contribución no será menor al diez (10) por ciento. Si el coproductor proveniente de un tercer país está compuesto por varias empresas productoras, la contribución de cada empresa no podrá ser menor al cinco (5) por ciento del presupuesto total de la película coproducida.

 

Artículo 6

(1)Las Partes fomentarán las coproducciones que cumplan con los principios internacionales generalmente aceptados.

(2)Las condiciones de aprobación de las películas coproducidas se acordarán conjuntamente entre las Autoridades Competentes, caso por caso, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y la legislación nacional respectiva de las Partes.

Artículo 7

(1)Los coproductores deberán garantizar que los derechos de propiedad intelectual respecto de una coproducción que no sea de su titularidad estarán a su disposición a través de acuerdos de licencia suficientes, a fin de cumplir los objetivos del presente Convenio, según se establece en el párrafo 3(a) del Anexo.

(2)La asignación de derechos de propiedad intelectual con relación a una película coproducida, incluidas su titularidad y licencia, se establecerá en el acuerdo de coproducción.

(3)Cada coproductor deberá tener libre acceso al material de coproducción original y el derecho de duplicarlo o imprimirlo, pero no el derecho a cualquier uso o cesión de derechos de propiedad intelectual sobre dicho material, salvo lo convenido por los coproductores en el acuerdo de coproducción.

(4)Cada coproductor será copropietario de la copia física del negativo original u otros medios de grabación en los que se realice la coproducción original, sin incluir ningún derecho de propiedad intelectual que esté incorporado en dicha copia física, salvo lo determinado por los coproductores en el acuerdo de coproducción.

(5)En los casos en los que la coproducción se realice en un negativo de película, se revelará en un laboratorio elegido mutuamente por los coproductores, y se depositará allí, bajo el nombre acordado.

Articulo 8

Las Partes facilitarán la entrada temporal y la reexportación de cualquier equipo cinematográfico necesario para la producción de películas coproducidas en virtud del presente Convenio y de conformidad con su respectiva legislación nacional. Cada Parte realizará los mayores esfuerzos, de acuerdo con su legislación nacional, con el fin de permitir que el personal creativo y técnico de la otra Parte ingrese y resida en su territorio para participar en la realización de películas coproducidas.

Artículo 9

La aprobación de una propuesta de coproducción de una película por parte de las Autoridades Competentes no implica ,ningún permiso o autorización para exhibir o distribuir la película.

Artículo 10

(1)Si una película coproducida se comercializa en un país que cuenta con un régimen de cuotas aplicable a ambas Partes, se incluirá en la cuota del País del coproductor mayoritario. En caso de que las contribuciones de los coproductores sean idénticas, la coproducción se incluirá en la cuota del país del que el director de la coproducción sea ciudadano o residente permanente.

(2)Si una película coproducida se comercializa en un país que tiene un régimen de cuotas aplicable a una de las Partes, la película coproducida será comercializada por la Parte respecto de la cual no existen cuotas.

(3)En caso de que una película coproducida se comercialice en un país que tiene un régimen de cuotas aplicable a una de las Partes o a ambas, las Autoridades Competentes podrán convenir acuerdos, en relación con el régimen de cuotas, que difieran de lo establecido en los párrafos 1 y 2 de este Articulo.

(4) En todos los asuntos relativos a la comercialización o exportación de una película coproducida, cada Parte brindará a la película coproducida la misma condición y el mismo tratamiento que a una producción nacional, ello sujeto a su respectiva legislación nacional.

Artículo 11

(1)Todas las películas coproducídas se identificarán como coproducciones israelíes-argentinas o argentinas-israelíes.

(2)Dicha identificación aparecerá en créditos separados, en toda publicidad comercial y material de promoción, cada vez que las películas coproducidas sean proyectadas en público.

Artículo 12

Las Autoridades Competentes actuarán de acuerdo con las Normas de Procedimiento incluidas en el Anexo adjunto, que constituye parte integral del presente Convenio, pero podrán, en determinadas circunstancias, autorizar conjuntamente a los coproductores para que actúen de conformidad con las normas ad hoc que ellas aprueben.

Artículo 13

(1)Las Partes podrán establecer una Comisión Mixta con igual cantidad de representantes de ambos países. La Comisión Mixta se reunirá cuando sea necesario, en Jerusalén y en Argentina, de manera alternada.

(2)La Comisión Mixta, entre otras cosas, se ocupará de lo siguiente:

– Revisar la implementación del presente Convenio.

– Determinar si se ha logrado un equilibrio general en la coproducción, considerando la cantidad de coproducciones, el porcentaje, el monto total de las inversiones y de las contribuciones artísticas y técnicas. Si dicho equilibrio no se hubiere alcanzado, la Comisión determinará las medidas consideradas necesarias para lograrlo.

– Recomendar medidas para mejorar, en general, la cooperación en coproducciones cinematográficas entre los productores israelíes y argentinos.

– Recomendar a las Autoridades Competentes modificaciones al presente Convenio. (

3) Las Partes designarán a los miembros de la Comisión Mixta por la vía diplomática,

Artículo 14

El presente Convenio podrá modificarse por escrito, con el consentimiento mutuo de las Partes. Toda modificación del Convenio o del Anexo adjunto deberán seguir los mismos procedimientos de entrada en vigencia que se especifican en el Artículo 16.

Artículo 15

Todo diferendo entre las Partes que surja de la implementación del presente Convenio se resolverá por: la vía diplomática.

Artículo 16

(1)El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha de la segunda de las Notas Diplomáticas por las que las Partes se notifiquen recíprocamente que sus procedimientos legales internos de entrada en vigencia han sido cumplidos.

(2)El presente Convenío tendrá validez por un período de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos adicionales de cinco (5) años cada uno, a menos que una las Partes lo de por terminado, mediante previa notificación por escrito en la que informe su decisión en tal sentido. Dicha notificación deberá ser cursada con una antelación mínima de seis (6) meses.

(3)Las coproducciones que hayan sido aprobadas por las Autoridades Competentes y que se encuentren en curso al momento de la notificación de terminación del presente Convenio por cualquiera de las Partes continuarán para beneficiarse plenamente de las disposiciones del presente Convenio hasta su finalización.

Firmado enJ erusalem el 28 de abril de 2014, que corresponde al día 28 de Nissan , de 5774, en dos ejemplares originales redactados en los idiomas español, hebreo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto redactado en inglés.

 

 

ANEXO

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

  1. Las solicitudes de admisión a los beneficios de la coproducción deben ser presentadas en forma simultánea ante las Autoridades Competentes de ambas Partes, con una antelación mínima de sesenta (60) días con respecto al comienzo del rodaje o animación principal de la película.
  2. Las Autoridades Competentes se notificarán mutuamente acerca de su decisión sobre la solicitud de coproducción dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de entrega de la documentación completa indicada en el Anexo del presente Convenio.
  3. Las Solicitudes irán acompañadas de los siguientes documentos, redactados en idiomas español e inglés para la República Argentina y en los idiomas hebreo e inglés para el Estado de Israel:

a-Constancia de los acuerdos de licencia con respecto a derechos de propiedad intelectual, incluidos, especialmente, los derechos de autor y derechos conexos (“derechos conexos” incluye, entre otros, derechos morales, derechos artísticos, derechos fonográficos de los productores y derechos de difusión), incorporados en, o que surgen de, una coproducción, con el alcance suficiente a fin de cumplir los objetivos del acuerdo de coproducción, incluidos los acuerdos de autorización para rodaje en público, distribución, transmisión, puesta a disposición en Internet u otro medio, y venta o alquiler de copias físicas o electrónicas de la coproducción dentro de los territorios de los países de origen de las Partes, así como también en terceros países, incluida la autorización de derechos de autor y derechos conexos, con respecto a toda obra literaria, dramática, musical o artística que haya sido adaptada por el solicitante a los fines de la coproducción.

b- El acuerdo de coproducción firmado, que está sujeto a la aprobación de las Autoridades Competentes.

  1. El acuerdo de coproducción contendrá disposiciones relativas a lo siguiente:

a-El título de la película, incluso si fuere provisorio.

b- El nombre del escritor o de la persona responsable de adaptar el argumento, si la obra fuere extraída de una fuente literaria.

c- El nombre del director (se permite una cláusula de salvaguardia para su reemplazo, si fuere necesario).

d- Una sinopsis de la película.

e- El presupuesto de la película.

f- El plan de financiamiento de la película.

g- El monto de las contribuciones financieras de los coproductores.

h-Los compromisos financieros asumidos por cada productor con respecto a la distribución porcentual de los costos de desarrollo, elaboración, producción y postproducción, hasta la creación de una copia de respuesta.

i- La distribución de los ingresos y ganancias, incluido el reparto o la centralización de mercados.

j-La participación respectiva de los coproductores en todo costo que exceda el presupuesto, o en los beneficios resultantes de los ahorros de costos de producción.

k-La asignación de derechos de propiedad intelectual en una película coproducida, incluida su titularidad y licencia.

  1. Una cláusula del contrato reconocerá que la aprobación de la película, que la faculte a gozar de beneficios en virtud del convenio, no obligará a las Autoridades Competentes de cualquiera de las Partes a permitir la proyección pública de la película. Asimismo, el convenio debe establecer las condiciones del acuerdo financiero entre los coproductores para el caso de que las Autoridades Competentes de cualquiera de las Partes se nieguen a permitir la proyección pública de la película en cualquier país o en terceros países.

m-El incumplimiento del acuerdo de coproducción.

n-Una cláusula que exija al coproductor mayoritario la contratación de una póliza de seguros que cubra todos los riesgos de producción.

o-La fecha aproximada de comienzo del rodaje.

p- La lista del equipo necesario (técnico, artístico u otro) y del personal, incluyendo la nacionalidad del personal y los papeles desempeñados por los intérpretes.

q-El cronograma de la producción.

r-Un contrato de distribución, en caso de existir ya uno.

s-La manera en la que la coproducción ingresará en festivales internacionales.

t-Otras disposiciones requeridas por las Autoridades Competentes.

5-Los coproductores proporcionarán toda otra documentación e información que las Autoridades Competentes consideren necesarias a fin de procesar la solicitud de coproducción o con el propósito de supervisar la coproducción o la ejecución del acuerdo de coproducción. 6-Las disposiciones sustanciales del acuerdo de coproducción original podrán ser modificadas con la previa autorización de las Autoridades Competentes.

7-El reemplazo de un coproductor estará sujeto a la previa autorización de las Autoridades Competentes.

8-La participación de un productor proveniente de un tercer país en la coproducción está sujeta a la previa autorización de las Autoridades Competentes.